El Mandato en el Derecho Civil Contratos
El Mandato
Su definición legal esta en el Art.
1684 del Código Civil Venezolano vigente, y sintetizamos lo siguiente: “El mandato es
un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra,
que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que
concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado,
procurador, y en general mandatario”.
De acuerdo con esta definición, es esencial al Mandato:
1) que sea un contrato:
2) que exista encargo de una de las partes a la otra;
3) que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno
o más actos jurídicos
4) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados
por cuenta del mandante y;
5) que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo.
Elementos Esenciales del mandato
Consentimiento.
Se puede expresar la voluntad de contratar en
forma expresa o tácita, mediante escritura pública o privada. La aceptación por
parte del mandatario, ya sea expresa o tácita, o por medio del silencio,
vincula a las partes contractualmente, por lo que este contrato se perfecciona
con la manifestación de la voluntad.
Capacidad.
Se requiere capacidad plena para contratar por
parte de los sujetos que intervienen en el contrato. El contrato celebrado
entre el mandatario menor y el mandante, produce plenos efectos. Como secuela
de ello, la relación jurídica es válida y compromete el interés del mandante.
Objeto.
El propósito del contrato de mandato es
la gestión de un acto jurídico por lo que el contenido de la declaración de
voluntad tiene que estar directamente relacionado con la ejecución de un acto
jurídico y no sobre actos materiales.
Partes del contrato
Mandante: Es la que encarga a ejecutar uno o más
negocios.
Mandatario: Es la persona que se obliga gratuitamente o
mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra.
Características del Mandato
1) En principio es un contrato unilateral que sólo
obliga al mandatario, aunque hechos posteriores pueden originar también
obligaciones al mandante, razón por lo cual se lo clasifica como sinalagmático
imperfecto. Sin embargo, cuando en el mandato se le ha prometido una
remuneración al mandatario, para la doctrina dominante, se trata de un contrato
bilateral.
2) Es en principio un contrato consensual.
3) Es por su naturaleza gratuito, pero nada obsta que
se convenga en lo contrario. (Art. 1686 C. Civil). El mandato es gratuito si no
hay convención contraria.
4) El mandato es en principio intuito personae
respecto de ambas partes, lo cual tiene especial relevancia en el error en la
persona y en la extinción del contrato.
5) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto
sucesivo.
6) Engendra obligaciones principales.
Clases de Mandato (en Derecho Civil)
1) Por la forma de manifestación de la voluntad del
mandante: el
mandato puede ser expreso o tácito. (Art. 1685 C. Civil). .- El mandato puede
ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución
del mandato por el mandatario.
2) Por la extensión de los intereses del mandato
respecto de los cuales versa: puede ser general o especial. (Art. 1687 C.
Civil)
3) Por la forma de señalar los poderes del mandatario: el mandato
puede ser concebido en términos generales o expreso. (Art. 1688 C. Civil).
El mandato concebido en términos generales no
comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar
cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe
ser expreso.
4) Por el medio técnico que para su ejecución se
confiere al mandatario: puede ser mandato con representación o
mandato sin representación.
5)
El mandato puede ser gratuito o remunerado. Debe rechazarse la
clasificación del mandato en legal, judicial o convencional según derive de la
ley, del juez o del contrato ya que el mandato, por esencia, es un contrato.
Dicha clasificación pues, puede ser válida a titulo de clasificación de
representantes, pero no de mandatarios.
Efectos del Mandato entre las
Partes (Relaciones Internas)
Obligaciones del Mandatario frente al Mandante
1.- Obligación de Ejecutar el Mandato:
Art. 1692 del C. Civil: El Mandatario está obligado a
ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia... Pero como
el alcance de esta obligación queda limitado por la facultad que tiene el
mandatario de renunciar al mandato y de sustituirlo convendrá distinguir
diversos casos:
1.1.- Cuando se trata de mandatario único que no ha
renunciado ni sustituido el mandato: Se aplica lo preceptuado en el artículo 1693
del Código Civil. De acuerdo con esta norma la gratuidad del mandato no excusa
el dolo del mandatario ni implica tampoco que el mandatario sólo responda por
dolo o culpa grave.
1.2.- Si el mandatario ha sustituido el mandato, deben
distinguirse dos nuevas hipótesis:
• Si no tenía facultad para sustituir, el mandatario
responde de la gestión del sustituto. (Art. 1695, ord. 1 Civil).
• Si el mandatario tenía facultad para sustituir hay
que distinguir:
1.2.1.- Lo que señala el art. 1695 Ordinal 2: Cuando el
poder para sustituir ha sido conferido sin designación de persona, responde
solamente de culpa cometida en la elección y en las instrucciones que
necesariamente debió comunicar al sustituto. En estos casos el mandante puede
obrar directamente contra la persona que haya sustituido al mandatario.
1.2.2.- Por interpretación en contrario del ordinal 2
del artículo 1695 del C. Civil, sacamos el otro efecto: Cuando la facultad
de sustituir le fue conferida con designación de la persona en quien sustituir
y el mandatario ha sustituido en ella, el mandatario no responde de la gestión
del sustituto.
1.3.- Cuando el mandatario renuncia del mandato, debe
indemnizar al mandante si la renuncia lo perjudica, a menos que dicho
mandatario no pueda continuar en el ejercicio del mandato sin sufrir un
perjuicio grave. (Art. 1709 C. Civil).
1.4.- Cuando el mandato ha sido conferido a dos o más
personas, a
falta de pacto expreso, no existe entre ellas solidaridad salvo que el mandato
sea mercantil.
2) Obligación de mantener informado al mandante
Esta obligación está comprendida dentro de la
anterior, ya que es parte de la ejecución diligente del encargo. En realidad el
mandante tiene interés especial en estar informado (p.ej: para no cobrar
nuevamente un crédito pagado al mandatario, para no vender nuevamente la cosa
vendida por el mandatario, etc.).
3) Obligación de no hacer contraparte
Constituye una obligación de no hacer, que también
está comprendida dentro de la primera obligación y resulta de lo establecido en
el artículo 1171 del Código Civil.
4) Obligación de rendir cuentas
Primera parte del art. 1694 del C. Civil. El C. Civil
no regula la forma de rendición de cuentas a diferencia de la rendición de
cuentas judicial establecida en el Código de Procedimiento Civil. En esta
obligación de rendir cuentas en el Mandato de Derecho Civil, el mandatario
puede ser dispensado de la obligación de rendir cuentas, incluso
anticipadamente y que dicha dispensa puede ser expresa o tácita. Ej.: El
mandato doméstico de la mujer casada.
5) Obligación de abonar al mandante lo recibido en
virtud del mandato
Art. 1694 del C. Civil. No se deja al mandatario la
facultad de apreciar los derechos que tenía el mandante a recibir el pago. Sin
embargo, debe hacerse la excepción de que el mandatario pueda restituir al
tercero lo que haya recibido en exceso por error material o error de cálculo.
Esta obligación se complementa con lo establecido en el art. 1696 del C. Civil.
6) Obligación de restituir al mandante las cosas que
son objeto del mandato
Esta obligación de restituir al mandante las cosas que
son objeto del mandato se extiende también a los respectivos bienes subrogados,
pero tiene su límite en el derecho de retención que se le da al mandante en el
art. 1702 del C. Civil.
Obligaciones del Mandante frente al Mandatario
Las principales obligaciones que puede tener el
mandante frente al mandatario son:
1) reembolsarle los avances y gastos hechos para la
ejecución del mandato,
2) pagarle el salario si lo ha prometido,
3) indemnizarle ciertas pérdidas y
4) cumplir las obligaciones contraídas por el
mandatario dentro de los límites del mandato o ratificadas por el mandante.
Obligación de reembolsar al mandatario avances y gasto
El mandante está obligado a reembolsar al mandatario
los avances y gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato: por ej.
Gastos de transporte, de registro, de propaganda, etc. (Art. 1699 C. Civil,
encabez.).
La obligación se extiende a la totalidad de los
avances y gastos de referencias, ya que si no media culpa del mandatario, el
mandante no puede excusarse de hacer reembolso por la circunstancia de que “el
negocio no haya salido bien”, ni puede hacer reducir el monto del reembolso
bajo pretexto de que los avances y gastos hubieran podido ser menores (art.
1699, ap. Único).
Por lo demás, sin necesidad de pacto expreso en tal
sentido, el mandante, debe al mandatario los intereses de las cantidades que
éste ha avanzado, a contar del día en que se hayan hecho los avances. Desde
luego el mandatario puede renunciar a tales intereses, incluso tácitamente.
Obligación de pagar al mandatario su salario, si lo ha prometido:
• El mandato es por su naturaleza gratuito. En
consecuencia el mandante no debe ninguna remuneración al mandatario, salvo
pacto en contrario. Este pacto puede ser tácito. La carga de la prueba de que
el mandato es remunerado le corresponde al mandatario.
• La remuneración debe ser fijada en el contrato. Si
éste no determina su monto, se aplica por analogía lo dispuesto para el
contrato de obras. (art. 1632 C.Civil). • En el caso particular del mandato
judicial rigen las normas especiales sobre remuneración previstas en el Código
de Procedimiento Civil, Ley de Abogados, Reglamento de Honorarios Mínimos de
Abogados.
Obligación de Indemnizar al mandatario por la pérdida sufrida sin su culpa en la ejecución del mandato
El mandante debe indemnizar al mandatario de las
pérdidas que éste haya sufrido en la ejecución del mandato, si no se le puede
imputar culpa alguna (Art. 1700 C. Civil). La explicación de que si el mandato
es por su naturaleza gratuito no debe ser fuente de empobrecimiento para el
mandatario a quien no pueda imputarse culpa en su ejecución.
Obligación de cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato, o ratificadas por el mandante (Art. 1698 C. Civil).
En principio el mandante sólo queda obligado a cumplir
las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites de su
mandato; pero dicha obligación se extiende también a las obligaciones derivadas
de actos cumplidos por el mandatario fuera de los límites de su mandato si el
mandante los ratifica.
Protección especial del Mandatario
1) Solidaridad entre co-mandantes Si el mandato
se ha conferido por dos o más personas- simultanea o sucesivamente- para un
negocio común, cada una de ellas es responsable solidariamente frente al
mandatario de todos los efectos del mandato. (Art. 1703 del C. Civil).
2) Derecho de Retención El mandatario
tiene un derecho de retención frente al mandante (Art. 1702 C. Civil):
• Ese derecho procede en garantía del cumplimiento de
las obligaciones del mandante de reembolsar avances y gastos (incluidos los
intereses en su caso), pagar la remuneración prometida e indemnizar las
pérdidas sufridas por el mandatario.
• El derecho versa sobre las cosas que son objeto del
mandato, o sea, sobre las cosas que se encuentran en poder del mandatario con
motivo del mandato.
• El mandante podrá sustituir la garantía por otros
bienes o pedir que se la limite, a cuyo efecto ocurrirá al Juez de Primera
Instancia de la Jurisdicción. El Juez citará al mandatario y si éste objetare
la eficacia o suficiencia de la nueva garantía ofrecida o impugnare por excesiva
la limitación solicitada, el Juez abrirá una averiguación de ocho días y al
noveno resolverá lo conducente. De la decisión que acuerde la sustitución o la
limitación de la garantía, se oirá apelación en un solo efecto.
Extinción del Mandato
El Mandato se extingue por las causas comunes a todos
los contratos y además por sus causas especiales de extinción, que están
señaladas en el Código Civil, las cuales son:
• Por Revocación del Mandato.
• Renuncia del Mandato.
• Muerte, Interdicción, quiebra o cesión de bienes del
mandante o del mandatario. • Por la inhabilitación del mandante o del
mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí,
sin asistencia del curador.
Por Revocación: Debido a su carácter Intuito Personae, en
principio extingue al contrato. El mandato puede ser revocado libremente por el
mandante, independientemente que esté pendiente el plazo fijado originalmente
en el contrato. Esta revocación puede ser expresa o tácita. La revocatoria
tácita aparece señalada en el Art. 1708 del C. Civil.
Efectos de la Revocatoria del Mandato
Entre las Partes: Cesan inmediatamente y para el
futuro los efectos del mandato y el poder de representación del mandatario.
Frente a Terceros: En caso de que se trate de un
mandato con representación, no acarrea perjuicios al tercero que no ha tenido
conocimiento oportuno de ella. Y si se refiere a mandato sin representación, la
revocación del mandato no afecta al tercero porque los derechos y deberes de
éste son frente al mandatario con quien ha contratado.
Irrevocabilidad del Mandato: Nuestro Código
Civil señala la irrevocabilidad del mandato que ha sido conferido en ejecución
de una obligación del mandante frente al mandatario. En este caso, su
revocación no lo extingue.
Por la Renuncia del Mandatario: El mandato
puede ser renunciado por el mandatario, en forma tácita o expresa. Y constituye
una declaración recepticia que no produce sus efectos si no se la dirige al
mandante, según lo señalado en el Art. 1709, encab. Del Código Civil).
Efectos de la Renuncia: Debido a su
carácter Intuito Personae, en principio, extingue al mandato desde que sea
notificada al mandante; pero si ésta lo perjudica, el mandatario: debe
indemnizar al mandante, a menos que no pueda continuar en ejercicio del mandato
sin sufrir un perjuicio grave (C.C. Art. 1709).
Irrenunciabilidad del Mandato: Por convenio
entre las partes se puede establecer que el mandato sea irrenunciable; y crea
la obligación para el mandatario de indemnizar al mandante incluso fuera de los
casos previstos en el artículo 1709 del Código Civil.
Por la Muerte de Cualquiera de las Partes: En principio
se extingue por la muerte de cualquiera de las partes, debido al carácter
Intuito Personae del contrato (Art. 1704, Ord. 3 Código Civil), pero es conveniente
señalar:
Que esta norma puede ser descartada por voluntad de
las partes.
El mandato otorgado en cumplimiento de una obligación
para con el mandatario, la muerte de cualquiera de las partes no extingue al
contrato. (C.C. Art. 1705 del Código Civil).
No produce la extinción total del Mandato, en
consecuencia:
En caso de Muerte del Mandante Los contratos
celebrados posteriormente con terceros de buena fe por el mandatario son
válidos, en caso de muerte del mandante. (Art. 1710 del C. Civil). El
mandatario está obligado a terminar el negocio ya comenzado en la época de la
muerte del mandante, si hay peligro en la demora (C.C. Art. 1711).
En Caso de Muerte del Mandatario En caso de
muerte del mandatario, sus herederos, si tienen conocimiento del mandato, deben
avisar al mandante y proveer entre tanto a lo que exijan las circunstancias en
interés de éste (Art. 1712 del Código Civil).
Finalmente, la muerte de uno de los mandantes, sus
herederos o de uno de los mandatarios, salvo pacto en contrario, deja
subsistente el mandato respecto de los demás.
Interdicción de cualquiera de las partes: Debido al
carácter Intuito Personae del Mandato, también es casual de extinción del
contrato de Mandato. Debe observarse lo siguiente, sin embargo:
• Que esta norma puede ser descartada por voluntad de
las partes.
• El mandato otorgado en cumplimiento de una
obligación para con el mandatario, la interdicción de cualquiera de las partes
no extingue al contrato. (C.C. Art. 1705 del Código Civil).
• La interdicción de uno de los mandantes o
mandatarios, deja subsistente al mandato para los demás, salvo prueba en
contrario.
Por la inhabilitación del mandante o del mandatario: Si el mandato
tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de
curador: Referente a esta causal de extinción del contrato de Mandato, hay que
tener en cuenta lo siguiente:
• Esta norma es de carácter supletorio.
• A pesar de que este dispositivo legal no lo señala,
se sostiene que la inhabilitación no extingue al mandato conferido en ejecución
de una obligación del mandante frente al mandatario, como si sucede con la
inhabilitación de las partes. • A pesar de la inhabilitación, el acto celebrado
por el mandatario con un tercero de buena fe es válido (Art. 1710 del Código
Civil).
• En principio, la inhabilitación de uno de los
mandantes o de los mandatarios, no extingue al mandato respecto de los demás.
Quiebra o cesión de bienes de cualquiera de las partes: El autor
Aguilar Gorrondona, al respecto señala: "La quiebra o cesión de bienes de
cualquiera de las partes deja a la otra sin garantía de poder hacer efectivos
los derechos que a su favor puedan surgir del mandato o de su ejecución. En
consecuencia, es lógico que el legislador haya dispuesto la extinción del
mandato por tal circunstancia. Sin embargo, debe observarse que:
La norma es supletoria.
La quiebra o cesión de bienes tampoco extingue el mandato
conferido al mandatario en cumplimiento de una obligación del mandante (C.C.
art. 1705).
El acto realizado por el mandatario ignorando la
quiebra o cesión de bienes es válido, con tal que haya contratado con un
tercero de buena fe. (C.C art. 1710).
• En caso de pluralidad de mandantes o de mandatarios,
la quiebra o cesión de bienes de uno de ellos no implica la extinción del
mandato respecto de los demás."
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